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Segunda sentencia que obliga a la empresa a conceder teletrabajo como medida de adaptación del puesto por motivos de salud

TSJ Cantabria, Sala Soc. Secc 1, núm. 254/2026, de 19 de marzo de 2026

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b6d1939db7846f5ea0a8778d75e36f0d/20260408

La trabajadora, con función en servicios jurídicos de la empresa, se reincorporó tras una baja de 545 días por depresión mayor, al agotar el periodo máximo de IT.

Cuando llevaba 15 días trabajando sufrió un ataque de ansiedad, recomendándose reposo domiciliario que efectuó mediante los días de vacaciones que tenía pendientes.

Durante este periodo obtuvo un informe del psiquiatra especialista del Servicio Público de Salud recomendando que se valore que el teletrabajo sea a distancia, para evitar cualquier foco de estrés, por lo que se recomienda una actividad laboral adaptada a dicha situación para un mejor rendimiento y estabilidad psicopatológica.

La trabajadora solicitó la adaptación de su puesto mediante teletrabajo, extremo que la empresa denegó basándose en la calificación de APTA CON RESTRICCIONES, para PERSONAL DE OFICINA; Debido a la situación actual de ansiedad y a la medicación se hace necesario, en el momento actual, evitar la conducción de vehículos emitida por el SP Ajeno contratado.

El Juzgado de lo Social dio la razón a la trabajadora y la empresa interpuso recurso, llegando el caso al TSJ.

El TSJ, considera que:

atendiendo a la normativa general que regula el deber de prevención de riesgos de la parte empleadora, entendemos que la «modalidad de organización o prestación de la actividad laboral», que constituye el teletrabajo (definición contenida en la exposición de motivos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia) y que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación (art. 2 de la Ley 10/21), puede ser una medida de adaptación del puesto de trabajo, entendida como método de trabajo y producción, en los términos del artículo 15.1.d) LPRL. Por tanto, en los supuestos en los que la concreta situación de la persona especialmente sensible aconseje su adopción, no existe inconveniente u obstáculo legal para proceder a tal adaptación del puesto, dado que, como decimos, la especial sensibilidad a determinados riesgos, puede determinar la necesidad de adoptar medidas preventivas de adaptación más intensas que las derivadas de la aplicación las normas generales, el plan general de prevención en la empresa o los protocolos sanitarios específicos.

En este caso, además, es claro que la adopción de la medida propuesta no resulta desproporcionada, dado que, tal como se especifica en la sentencia recurrida, consta probado que el trabajo de la actora puede desempeñarse íntegramente en la modalidad de teletrabajo, al no tener trato con clientes ni proveedores, siendo así que en otras ocasiones, otras personas trabajadoras han trabajado de este modo encontrándose en situaciones similares y contando la empresa con una aplicación informática interna

Nos hallamos ante la segunda sentencia en este sentido, junto a la que ya comentamos del TSJ de Galicia, Sala Social, Sección 1, núm. 155/2025, de 15 de enero de 2025.

Aquí la cuestión no es que empresa y persona trabajadora puedan acordar lo que a ambos convenga, sino el hecho de que se pueda obligar a la empresa a conceder el teletrabajo, dejando de ser una medida organizativa para convertirse en una medida preventiva por motivos de salud, como si el domicilio fuera una extensión del centro de trabajo.

Se trata de un tema controvertido, que plantea diversos interrogantes:

a) La sentencia argumenta sobre la base de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia, pero omite que su artículo 5 lo configura como una medida organizativa de carácter voluntario (acuerdo individual entre empresa y persona) y reversible (para ambas partes).

La interpretación de la sentencia modifica esta configuración, por cuanto el teletrabajo:

– Pasaría a ser obligatorio para la empresa, en el marco de su deber de adaptación del puesto, que alcanzaría al domicilio como apéndice del centro de trabajo.

– Quedaría vinculado a la recomendación sanitaria derivada del estado de salud de la persona trabajadora, por lo que dejaría de ser reversible, salvo mejoría de la patología que lo motivó.

– No quedaría mucho margen a fórmulas mixtas, en función de la patología, apuntándose a un teletrabajo a jornada completa, los cinco días de la semana.

b) Si analizamos el caso concreto de la sentencia, con nueva baja tras agotamiento de la IT, podemos plantearnos hasta qué punto el teletrabajo puede suponer un sustitutivo de nueva Incapacidad temporal, o un sucedáneo de la Incapacidad Permanente denegada, o un escudo ante una eventual ineptitud sobrevenida, de tal modo que la trabajadora se verá abocada a un trabajo en solitario en el contexto de una depresión grave.

c) El domicilio parece configurarse como extensión del centro de trabajo acordado en el contrato laboral, como si existiera una prerrogativa a trabajar dónde indica la empresa o desde casa.

Bajo esta perspectiva: ¿Podrían las Mutuas utilizar esta dualidad para denegar Incapacidades permanentes?

¿Y la empresa, podría imponer el teletrabajo temporalmente ante un episodio de ansiedad o una dolencia/daño puntual? Si el teletrabajo se configura como una medida obligatoria, de adaptación del puesto, ¿alcanzaría a la persona trabajadora, que no podría negarse a ello?

d) Por otro lado, y sin entrar en aspectos médicos, podemos plantearnos si a medio plazo, el trabajo en solitario desde casa, ayudará a una persona con una depresión grave y qué rendimiento podrá ofrecer y exigir la empresa en dichas condiciones.

e) Por si no fueran suficientes interrogantes, aprovecho para plantear otra cuestión en referencia a la aptitud laboral: ¿Debe referirse al desempeño del puesto en la empresa o incluir el acceso al mismo? ¿El modo en que la persona se desplaza al centro de trabajo forma parte de la aptitud? ¿La aptitud puede depender de si puede conducir su coche, de si existe transporte público, de si comparte vehículo, de si lo acerca un familiar, de si va en bicicleta…? Al margen del fomento de la seguridad vial laboral, entiendo que la aptitud no debería depender del desplazamiento, pero sé que es un tema también polémico.

En definitiva, y volviendo a la sentencia, desde el respeto a todas las interpretaciones, considero que el teletrabajo debería mantenerse en los términos de medida organizativa potestativa y reversible, y no vincularse a aspectos de salud con el domicilio como anexo del centro de trabajo.

Saludos y seguimos.