Adjunto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Penal, Sección 1, número 2563/2025, de 19 de junio de 2025.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7b4d615528d932c8a0a8778d75e36f0d/20250703
Empezando por el final, el TS ratifica la condena previa de la Audiencia Provincial por un delito contra la seguridad de los trabajadores (art. 316 CP) a 6 meses de prisión e inhabilitación profesional (para profesiones relacionadas con la PRL) y multa (1.080 euros). El Juzgado Penal la había condenado además a otra multa, por delito de lesiones imprudentes (art. 152 CP) que la Audiencia dejó sin efecto.
Algunos datos relevantes:
a) La técnica había sido contratada como tal, por el organismo público en diciembre de 2018 y en febrero de 2019 se le indica que debe articular el SPP de la entidad y en concreto de los centros de internamiento de menores gestionados por la misma.
b) El organismo oficial disponía de una ER del centro de menores de noviembre de 2018 realizada por un SPA, que le fue entregada a la técnica.
c) En septiembre de 2019 el oficial de mantenimiento y el empleado de una subcontrata, debían cambiar las banderas de una fachada. El oficial subió con una escalera de mano y ya sobre el voladizo (3’6 metros) vio que la roldana de la cuerda para arriar no giraba y se aferró al mástil para trepar hasta la bandera, cediendo éste y cayendo desde la citada altura.
d) En la ER realizada por el SPA en noviembre de 2018 no aparecía contemplado el riesgo de cambiar las banderas y este extremo no fue advertido al organismo público por parte de la técnica de PRL contratada.
e) El organismo público declaró que el cambio de banderas se realizaba de forma periódica.
Razones que justifican la condena según el TS:
La confirmación de la condena se basa en que el rol asumido por la técnica supone una delegación de la responsabilidad en PRL que exime a la gerencia y a los superiores jerárquicos (y de paso, al oficial de mantenimiento y al compañero de la subcontrata).
Considera que la técnica pudo visitar sin impedimento los distintos centros que tenía asignados y que de hecho, visitó el centro en cuestión en varias ocasiones (es un centro de gran extensión con diferentes módulos), por lo que es inexcusable que no advirtiera las banderas en la fachada y no avisara de que la tarea de cambiarlas periódicamente no estaba contemplada.
No entra a valorar la imprudencia que cometió el oficial de mantenimiento al trepar a un mástil sobre un voladizo sin disponer de ninguna medida colectiva o individual.
Reproduzco algunos párrafos de la sentencia:
La encausada, consciente de lo anterior, faltando a los más elementales deberes de cuidado y, con consciente
riesgo para la vida e integridad física de los trabajadores a su cargo en lo relativo a las medidas de prevención de riesgos laborales que, en lo posible, pudieran conjurar el peligro derivado de las tareas desarrolladas en el CIEMI, ni corrigió ni adaptó a ese centro de trabajo la Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva elaborada por el Servicio de Prevención ajeno «Europreven», concretamente, entre otros extremos, el procedimiento de trabajo para el cambio de banderas, condiciones de estabilidad y solidez del lugar de trabajo para su realización ni, en fin, protección de las personas que pudieran transitar durante el cambio de banderas y a las que pudiera afectar la eventual caída del trabajador encargado de su realización o de la superficie -voladizo- desde la que se llevara a cabo.
La encausada desde el día 15 de febrero de 2019 era Técnico Superior en prevención de riesgos laborales y se le había comunicado por la fundación IDEO que ya era necesario un servicio de prevención propio porque así había sido requerida la fundación por ICASEL (Instituto Canario de Seguridad Laboral).
…El gerente no es responsable porque hay delegación precisamente en el especialista y por último respecto a Europrevén porque en base al plan que le facilitan, su trabajo era concretarlo a los centros y no se hizo o por lo menos no consta. No basta con un plan genérico. En cuando a los trabajos en altura no es de recibo que la técnica no sepa que se hacía, que no sepa dónde estaba la prohibición de hacerlos y que no haga un plan específico para esa tarea cuando realmente se llevaban continuamente a cabo trabajos en altura. Tampoco se entiende que no se haya entrevistado con la inspección de trabajo siendo ella la máxima responsable.
La infracción es obvia lo que se ha pretendido es derivar la responsabilidad a terceros por entender la acusada que la persona jerárquicamente superior debe responder de todo tipo de infracciones en que incurran los subordinados pero no es cierto porque la especialización en las tareas hace que devenga una suerte de responsabilidad en el especialista que no puede abarcar al que esté jerárquicamente por encima cuando no
tal cometido.
…No consta la prohibición de trabajar en altura, y llama la atención que no se cerciorara de tal extremo y diera consignas claras en ese sentido porque lo cierto es que los trabajos se hacían habitualmente y eran conocidos por todos pues el coordinador encargó a los trabajadores tales cometidos. No es de recibo decir que había oído que no se podían hacer estos trabajos y no verificar y establecer los medios
para ello.»
Comentario:
Vaya por delante que es un caso que no he llevado personalmente, por lo que solo puedo comentar en base a la lectura del texto de la sentencia.
Con dicha cautela, el sentido de la sentencia parece preocupante por la gran carga de responsabilidad que adjudica a los profesionales de la PRL.
Debemos tener en cuenta que la ER del SPA era de hacía menos de un año y solo de unas semanas antes de que la técnica se incorporara al organismo público, con cometidos sobre varios centros (no solo el del accidente).
No queda claro si lo que no estaba contemplado en dicha ER era solo el tema de las banderas o si no se contemplaba ningún tipo de trabajo en altura. La técnica alega que, hasta donde ella sabía, estaba prohibido realizar tales trabajos, pero dicha prohibición no está recogida expresamente en el documento.
Además, el TS utiliza como elementos inculpatorios que las banderas fueran visibles en una de las fachadas y que su cambio se realizara periódicamente. No deja de ser curioso el hecho de la supuesta habitualidad, ¿no implicaría ello responsabilidad de la empresa desde hace mucho tiempo? Y por otro lado, aún si uno ve las banderas, ¿no es posible pensar que las cambie una empresa externa si se ha indicado (según la técnica) que sus operarios de mantenimiento no hacen trabajos en altura?
Lo que se delega en el personal técnico (sea de SPP o SPA) es el asesoramiento, no la implantación y vigilancia de las medidas y siempre partiendo de la información facilitada y de lo observado en las visitas.
No debería considerarse a la técnica como garante de la seguridad por la delegación, por cuanto ésta no incluye una delegación de facultades directivas, organizativas, presupuestarias o disciplinarias. No conseguiremos la integración de la PRL si se deja a la línea jerárquica al margen.
La cuestión de fondo es, si la ER no contempla alguna actividad, ¿debe imputarse al personal técnico o a la empresa que es la fuente de información? ¿la ER solo la lee la técnica de PRL? ¿no se traslada a cada departamento para ver cómo se implantan las medidas que les conciernen? ¿los responsables de mantenimiento, cuánto tiempo llevan sin que se hayan evaluado los trabajos en altura que ahora dicen realizar y por qué no lo han puesto nunca de manifiesto? ¿si nunca los han tenido contemplados, no podría alguien pensar que no podían realizarlos y los subcontrataban?
La Circular 4/11 de la Fiscalía General del Estado (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=FIS-C-2011-00004) respecto de la imputación del delito del art. 316 al personal técnico de PRL, establece que aún siendo un supuesto de difícil concreción, tal responsabilidad podría producirse cuando la evaluación de riesgos sea incompleta o no prevea determinados riesgos específicos por causas imputables directamente al técnico.
Podemos preguntarnos:
¿Es imputable a la técnica de PRL que tenía el encargo de poner en funcionamiento un SP Propio para varios centros, y que partía de una ER vigente, de menos de un año, realizada por SPA acreditado, que no se contemplara el trabajo del cambio de bandera? ¿Podría ella tener algún interés en que no se contemplara? ¿El hecho de que no le constara que se realizaban trabajos en altura con personal propio, no sería coherente con que no estuviera contemplado? ¿Dicha omisión supuso que el oficial de mantenimiento (o sus superiores jerárquicos) desconociera el riesgo propio de subirse a una escalera manual a tanta altura sin ningún tipo de medida colectiva ni individual? ¿Y el riesgo de encaramarse a un mástil sobre un voladizo?
(Reconozco que para plantear estas cuestiones he localizado el centro en google maps pero no he conseguido ver la fachada en cuestión).
Al margen de todas estas consideraciones, la condena parte de una hipótesis (permitidme que la exponga de forma exagerada): al no estar contemplado, las personas inetervinientes no sabían cómo hacerlo y por eso se vieron obligados a jugarse la vida. Sin embargo, si hubiera estado reflejado en el informe, las personas intervinientes hubieran actuado de forma escrupulosa, implementando medidas colectivas e individuales.
Esta hipótesis pudiera ser más o menos cierta, pero lo que parece evidente es que lo que hicieron ese día era claramente temerario y que no hace falta ser personal técnico de PRL para verlo así. Alguien decidió emprender la tarea sin ninguna medida y además, ante una incidencia, en lugar de replantearla, se encaramó a un mástil para trepar hasta la bandera. Como digo, ni hace falta ser personal técnico, ni el personal técnico tiene delegado el deber de vigilancia, que siempre corresponde a los mandos directos. ¿No tuvieron conciencia de que aquello podía acabar mal?
En lugar de buscar las causas en los hechos, muy elocuentes en este caso, se buscan las causas en los documentos y su posible incidencia.
Por no enrollarme más, preocupa el mensaje que puede transmitir la sentencia en el sentido que la responsabilidad puede ubicarse en el personal técnico del SP Propio, cuya función es asesora, partiendo siempre de la información facilitada por la empresa. Es muy difícil demostrar que no te han informado de algo si dicha omisión no interpela al informante. Puede ser incluso desincentivador (de esto ya se encargan los de PRL) e ir en contra de la necesaria integración y corresponsabilización de toda la estructura de la empresa (fundamental los mandos intermedios y las propias personas trabajadoras, que deben exigir realizar las tareas en condiciones). Puede dar lugar a la creencia errónea de que si un trabajo peligroso no está contemplado, tanto mejor, así si pasa algo responderá el que hizo la ER (y si no, que hubiera averiguado).
Para el personal técnico, una buena práctica sería solicitar (por escrito) a cada jefe/a de departamento un listado de tareas poco habituales que realizan y especialmente las de mantenimiento, que aunque periódicas, pueden ser puntuales y espaciadas en el tiempo.
Y aunque no sea el caso de la sentencia, reflejar en la ER no solo lo que se hace, sino lo que según la empresa está prohibido y se supone que no se hace. Tengo a un compañero técnico por vía penal por no decir que está prohibido utilizar una horquilla del toro con un gato en la punta para suspender una carga.
En definitiva, sentencia controvertida que seguro tendrá un fuerte impacto en los profesionales de la PRL.
PD. He obviado la cuestión de que el oficial tenía una discapacidad por dependencia a sustancias, puesto que no se indica que el accidente estuviera relacionado con ello. A su vez, he evitado conjeturas sobre si el caso hubiera tenido el mismo recorrido tratándose de una empresa privada en lugar de un organismo público.
Saludos y hasta nuevo comentario de sentencia.
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