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TSJ Galicia corrige al Juzgado de lo Social y declara nulo el despido de la trabajadora por acoso sexual laboral (febrero 2024)

Trabajadora contratada como responsable de marketing digital el 7 de noviembre de 2022, que es despedida disciplinariamente por falta de rendimiento el 12 de enero de 2023 tras haber solicitado teletrabajo el día 2 y haber causado baja médica el día 9 (cuadro ansioso depresivo secundario a acoso laboral).

La trabajadora demandó frente al despido, solicitando que se declarara nulo y derivado de acoso sexual laboral con indemnización de daños y perjuicios, pero el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense lo declaró solo como improcedente, desestimado la petición principal.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d53c203f6286d57ca0a8778d75e36f0d/20240320

Todo ello a pesar de que en la sentencia se reflejan expresiones de su superior como:

a) Noviembre: eres un diamante en bruto, veo tanto talento que me pongo enfermo.

b) Diciembre:

– no sé que has hecho que te has metido en mi cabeza y en mi corazón.

– mira, te presento a mi segunda esposa, dirigiéndose al camarero el 22 de diciembre, día que la trabajadora accedió a salir a cenar con el superior y un socio.

– mi mujer se ha marchado preocupada, porque ahora que mi marido trabaja con esta chica tan guapa, seguro que se va a enamorar de ella«.

c) Enero:

– no quiero perderte como profesional ni como persona, porque te aprecio mucho, siento que no estés a gusto en la empresa, dime lo que necesitas de la empresa para estar a gusto, tras solicitar la trabajadora teletrabajo el 2 de enero.

– te ruego que pases por las oficinas, tengo que hablar contigo unas cosas y prefiero hacerlo en persona, puedes venir tranquila, es para hablar tranquilamente sobre unos temas, a lo mejor hasta recibes un regalo de reyes.

Sentencia del TSJ:

El TSJ enmienda la sentencia del Juzgado de lo Social y sí estima la concurrencia de un acoso sexual laboral, declarando el despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales (y fijando una indemnización de 30.001 euros en favor de la víctima (había solicitado 60.000).

Es interesante ver sus razonamientos para ello:

a) Sobre el carácter de los comentarios del superior:

…se constatan comentarios de naturaleza sexual idóneos para constituir un acoso sexual ambiental generando un clima de incomodidad a la receptora de los mismos. Este comportamiento a juicio de la Sala, tiene una gravedad evidente, pues no estamos aquí ante simples bromas, chanzas y comentarios de mal gusto que pueden darse con más o menos frecuencias en los centros de trabajo; sino ante una conducta reiterada, persistente e individualizada, de claro contenido libidinoso y romántico, que se produce de forma reiterada en el tiempo, fuera y dentro de la jornada laboral, afectando todo ello de forma especialmente grave al normal cumplimiento de la prestación laboral, creando un clima desagradable, incómodo, hostil y no deseado por la trabajadora, que en un contexto laboral no tiene por qué soportar esas injerencias en su vida privada, incidiendo también en el equilibrio psicológico de la trabajadora, provocándole una importante situación de estrés que la obligó a situarse en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de cuadro ansioso depresivo secundario a acoso laboral.

b) Sobre la ausencia de solicitud expresa de favores sexuales:

el hecho de que el demandado no hubiere solicitado de forma expresa y directa a la trabajadora favores sexuales, ello no desvirtúa la existencia de acoso sexual ambiental, para cuya concurrencia es más que bastante un comportamiento como el descrito, en el ámbito y circunstancias en que se vino reiterando y produciendo, hallándose constatado que la actitud de la trabajadora, víctima del acoso, estando plenamente demostrado que la actitud de la trabajadora no fue en ningún momento la de alentar o consentir el acoso sexual, sin llegar a ser partícipe activa de sus conversaciones, y no mostrando en modo alguno su conformidad con las insinuaciones que el empresario le hacía de forma reiterada.

c) Sobre la reacción exigible a la víctima y el haber accedido a salir a cenar:

no es exigible al afectado por un acto de acoso sexual la carga de reaccionar con carácter inmediato y con especial contundencia, basta una señal del carácter no querido de tal conducta por parte de su destinataria para deshacer cualquier equívoco o ambigüedad al respecto, sin que en absoluta quepa hablar de tolerancia por su parte, siendo claro que nunca toleró la conducta de acoso de su jefe. Cierto que en una ocasión la actora salió «de copas» con su jefe y su socio, pero esta circunstancia sólo revela el lógico temor a perder el puesto de trabajo y en la esperanza de que ese acoso algún día iba a finalizar ante le falta de reciprocidad de la actora.

d) Sobre la declaración del despido y fijación de la indemnización:

– En suma, se aprecia que en el cese de la relación laboral concurren motivos que suponen la vulneración del derecho fundamental de la actora, con vulneración por parte de su jefe del derecho a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de la trabajadora, lo que permite concluir que el cese de la trabajadora constituye un despido nulo con los efectos legales inherentes a dicha declaración ( arts. 55 ET y 108. 2 y 113 de la LRJS).

– De este modo, probada la violación de derechos fundamentales (atentado a la dignidad de la trabajadora por acoso sexual laboral,) debe acordarse el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho.

– En esta ocasión, la conducta debe señalarse como muy grave en grado medio, ya que la actora trabajó para su empresa desde el 7 de noviembre de 2022, hasta principios de enero de 2023, siendo el comportamiento de su jefe reiterado durante casi toda la relación laboral, por lo que debemos fijar la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 30.001 euros, atendiendo al tiempo en que se prolongó la situación de acoso sexual padecida por la trabajadora, a su gravedad, a las expresiones proferidas por el empresario tendentes a conseguir un propósito sexual. Es decir, que estamos ante una conducta empresarial grave, continuada y persistente en el tiempo.

Comentario:

El caso relatado transcurre durante dos meses, de noviembre a enero, pero se evidencia que la actitud del superior ha sido continuada e ininterrumpida durante este lapso de tiempo.

Debemos tener en cuanta además, que con entrada en vigor el 25 de mayo de 2023 del Convenio OIT 190, se difumina la exigencia de duración y reiteración temporal, al definirse en su artículo 1 el acoso como el conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico … 

En cualquier caso, y cada uno tendrá sus propias consideraciones al respecto, parece claro que una persona no tiene porqué soportar constantes insinuaciones y adulaciones de su superior. Seamos respetuosos y entendamos que cualquier comportamiento tiene mayor gravedad si se ejerce desde una posición de superioridad.

Toda esta situación provocó un cuadro ansioso-depresivo en la trabajadora, con terapia psicológica quincenal.

Es destacable que la sentencia del TSJ de Galicia determina que aunque no se haya producido una solicitud explícita de favores sexuales, se ha mantenido una clima de insistencia romántica que nada tiene que ver con la relación laboral y que no ha cesado a pesar de la falta de respuesta positiva por parte de la perjudicada, no pudiendo deducirse la misma del hecho de que una noche accediera a salir a cenar con el superior y otra persona.

Saludos y hasta nuevo comentario de sentencia.