El empleo de menores de edad en trabajos de reparto mediante uso de ciclomotor, es un aspecto que salta a la palestra de vez en cuando, con motivo de sanciones administrativas muy cuantiosas.
Los menores de 18 años con un colectivo especialmente protegido (art. 27 LPRL), por lo que las infracciones relativas a ellos, vienen calificadas como muy graves (art. 13.2 trLISOS) dando lugar a sanciones a partir de 49.181 euros.
Todo ello, basado en una norma de hace más de 60 años, el Decreto de 26 de julio de 1957 sobre Industrias y Trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos o insalubres, derogado respecto de las mujeres pero vigente para los menores y en espera de lo anunciado por la Disposición final 5ª del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo:
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley el Ministerio de Trabajo y Economía Social presentará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, en base a las conclusiones alcanzadas al respecto en el ámbito de la Estrategia Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que será tenido en cuenta en la elaboración de un reglamento sobre las peculiaridades aplicables a la contratación de personas jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos, que aprobará el Gobierno, en desarrollo del artículo 27.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.
Por ello, a modo de recordatorio, y preservando la identidad de los sujetos implicados, comparto el contenido de una Acta de Infracción reciente, de octubre de 2022.
Caso concreto:
Se trata de una empresa de provisión de comidas preparadas para eventos (CNAE 56), que tiene contratado a un menor de 18 años a tiempo parcial, como refuerzo de fines de semana, para el reparto de comida en ciclomotor a domicilio.
La empresa había encargado una evaluación específica para el menor de edad a su Servicio de Prevención Ajeno, que mereció distintos reproches por parte de Inspección de Trabajo, al detectar que se contemplan las mismas medidas preventivas que las relacionadas para la evaluación de riesgos general del puesto de trabajo.
Únicamente se concreta que los menores de 18 años no pueden realizar horas extraordinarias, que no transportarán a brazo cargas que superen los 15 kilos y que no se utilizarán máquinas peligrosas (tronzadora, guillotina, torno, radial…).
La Evaluación contenía una referencia genérica a que los menores en ningún caso podrán realizar los trabajos en actividades o industrias determinados cómo peligrosos en el Decreto de 26 de julio de 1957…
Asimismo, se le realizó la formación preventiva y la vigilancia de la salud, siendo declarado Apto con restricción: Aplicación del Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se regulan los trabajos prohibidos menores.
De tal modo, que no se señaló ninguna medida o prohibición específica respecto del reparto en ciclomotor.
Fundamentación del Acta:
La Inspección de Trabajo indica que el art. 6.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé que los menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan limitaciones a su contratación conforme a lo dispuesto en la LPRL y normativa de desarrollo.
Ante la ausencia de dicho desarrollo mantiene su vigencia el decreto de 26 de julio de 1957 sobre Industrias y Trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos e insalubres, vigente en lo relativo a los trabajadores menores de edad (BOE núm. 217 de 26 de agosto de 1957); y así resulta de la disposición derogatoria única de la Ley 31/1995 en la que se contempla dicha vigencia hasta que el gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27”.
En dicho decreto, en el Grupo XVIII se prohíbe a los menores de edad la conducción de vehículos con tracción mecánica por peligro de accidentes. Debiendo entender esta prohibición en el ámbito laboral totalmente independiente de la autorización para la conducción de ciclomotores en el ámbito y en su esfera de libertad individual.
Al efecto la sentencia de 23 de enero de 2014, del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León (Sede Valladolid), Sala de lo Contencioso-Administrativo refiere:
Tampoco puede prosperar la alegación de la actora de que el hecho de que se permita en la legislación de circulación conducir un ciclomotor a los 16 años ha de entenderse que también pueda hacerlo bajo contrato laboral, y ello porque el ámbito sobre el que ambas normas inciden no es necesariamente coincidente. En efecto, mientras que aquéllas contemplan una actividad eminentemente privada, de manera que los riesgos que de la misma derivan serán o no asumibles por cada persona en el ejercicio de su libertad, hoy la normativa laboral exige que se tengan en cuenta las especiales circunstancias en que se desarrolla la actividad de esa naturaleza, por lo que ningún reparo cabe hacer a que se impongan mayores garantías de protección y seguridad para los trabajadores. En otras palabras, hoy actividades plenamente lícitas fuera del ámbito del trabajo que no lo son, sin embargo, en éste teniendo en cuenta que las circunstancias en que se desarrolla la actividad laboral puede originar un riesgo mayor del que resulta del ejercicio de esa misma actividad en la esfera estrictamente privada…
… debe señalarse que el decreto de 1957 tiene por finalidad proteger a los menores de trabajos esencialmente peligrosos y como tales, también en la realidad social actual, cabe calificar los desarrollados con ciclomotores, que sin duda alguna son vehículos de tracción mecánica. Igualmente, y reiterando lo declarado por la sentencia de instancia, hay que reseñar que las circunstancias en que se presta la actividad laboral sí pueden originar ese riesgo mayor que el que resulta del ejercicio de esa misma actividad en la esfera privada, por lo que no es verdad que en aquel ámbito la conducción de un ciclomotor por menor de 18 años no añada plus alguno de peligrosidad.
Propuesta de sanción:
Como hemos indicado, al tratarse de una persona menor de edad, la Inspección señala que dicho incumplimiento se encuentra tipificado como una infracción muy grave de conformidad con el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social…
A pesar de no estimar circunstancias agravantes, de conformidad al artículo 40.2.c del citado trLISOS, la cuantía mínima del grado mínimo son 49.181 euros.
Cabe destacar que la actuación inspectora no estuvo motivada por ningún accidente laboral, por lo que la sanción se produce en ausencia de daños.
Comentario final:
Sería deseable que se proceda de una vez al desarrollo reglamentario del trabajo de los menores de edad.
En su defecto, nos vemos obligados a interpretar situaciones actuales con regulaciones de hace más de medio siglo.
Respecto del caso concreto planteado, vemos como mucho reparto ha pasado del ciclomotor a la bicicleta (tracción humana), pero ¿qué ocurre con las bicis eléctricas y con los patinetes eléctricos?
En fin, un aspecto a tener muy en cuenta, dadas las importantes cuantías de sanción que se barajan, aún sin que se haya producido ningún daño.