Este artículo variaría en función de la semana en que fuera escrito, dada la excepcionalidad de la situación en la que nos encontramos como consecuencia de la pandemia causada por el coronavirus (COVID-19).
Por ello, lo iré actualizando cada semana en www.aspectosjuridicosprl.blogspot.com.
ACTUALIZACIÓN: Éste se ubica a finales de noviembre de 2021, esperando la envergadura de la sexta ola y en pleno debate sobre el pasaporte COVID.
– Actualización a 18 de noviembre de 2021 del Procedimiento de actuación de los Servicios de Prevención frente al coronavirus.
Introduce el concepto de Long Covid o Covid persistente/crónico, estableciendo que los Servicios de Prevención deberán valorar la reincorporación de dichos trabajadores para determinar si es necesario adaptar el puesto de trabajo.
– RD-Ley 13/2021, de 24 de junio, modifica el art. 6 de la Ley 2/2021, estableciendo que a partir del 26 de junio ya no es obligatorio su uso en espacios al aire libre para personas a partir de 6 años, salvo que no sea posible mantener la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros entre no-convivientes.
– Actualización a 23 de junio de la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19. Incide en que las personas que hayan recibido una pauta de vacunación completa, quedan exentas de cuarentena en caso de ser consideradas contacto estrecho.
– Sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Santander que considera procedente el despido disciplinario de una dependienta de pescadería en supermercado por negarse a subir la mascarilla por encima de la nariz y amenazar a una clienta (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/22db9aecce21491a/20210209)
– Ley 2/2021, que prorroga las medidas del RD RD-ley 21/2020para cuando finalice el estado de alarma (9 de mayo) y hasta declaración fin crisis sanitaria COVID-19.
– Art. 6 del RD-Ley 3/2021, que establece la equiparación de nivel de prestaciones a enfermedad profesional para los sanitarios y socio-sanitarios expuestos al CVID-19 durante el ejercicio de sus funciones. Requiere informe del Ser vicio de Prevención.
El coronavirus ha monopolizado nuestra vida personal y profesional. Todas las noticias giran en torno a él y a sus repercusiones. Por ello, me he animado a reunir algunas reflexiones desde la perspectiva jurídica y de prevención de riesgos laborales.
1.- Una nueva legalidad “a medida”
La publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha supuesto la declaración de estado de alarma, en el cual se ha dotado al Ministerio de Sanidad de competencias excepcionales para dictar normas e instrucciones y disponer de medios públicos y privados.
En este contexto, las múltiples instrucciones del Ministerio de Sanidad constituyen la nueva legalidad, siendo la más específica del sector de la PRL el Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-Cov-2 (décima versión de 14 de julio), que durante el estado de alarma, es vinculante para empresas y Servicios de Prevención.
La excepcionalidad del estado de alarma, dará lugar a una nueva normalidad transitoria hasta que se dé por finalizada la alerta sanitaria. Para ello, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Su vigencia se inicia en cada territorio cuando se supere la Fase 3 o con carácter general cuando cese el estado de alarma.
En su capítulo II contiene disposiciones relativas a Prevención e Higiene: art. 6 (uso obligatorio de mascarillas en espacios públicos), 7 (centros de trabajo), 8 (centros, servicios y establecimientos sanitarios), 9 (centros docentes), 10 (servicios sociales), 11 (establecimientos comerciales), 12 (hoteles y alojamientos turísticos), 13 (actividades de hostelería y restauración), 14 (Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas), 15 (instalaciones para las actividades y competiciones deportivas), 16 (otros sectores de actividad).
Destacamos los artículos 6 y 7:
Art. 6: Uso obligatorio de mascarilla para personas de 6 años en adelante en transportes públicos y en espacios públicos cuando no se pueda garantizar 1,5 m de distancia interpersonal.
Art. 7: Medidas aplicables a los centros de trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa PRL:
a) Ventilación, limpieza y desinfección con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
b) Disposición para los trabajadores de agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes para la limpieza de manos.
c) Condiciones de trabajo, incluida ordenación de los puestos y organización de turnos, así como uso de lugares comunes garantizando la distancia mínima de 1,5 metros entre trabajadores. Cuando no sea posible, se proporcionarán equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
d) Evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios.
e) Reincorporación progresiva de forma presencial y potenciación del teletrabajo.
Las personas con síntomas compatibles con COVID-19 o en aislamiento domiciliario por COVID-19 o en periodo de cuarentena por contacto estrecho no deberán acudir a su centro de trabajo.
Si un trabajador inicia síntomas, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado de la comunidad autónoma o centro de salud, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones hasta valoración por profesional sanitario.
La Disposición Final Duodécima del RD-ley 26/2020, en vigor desde el 8 de julio, ha establecido la potestad de Inspección de Trabajo para requerir y sancionar y de los técnicos habilitados CCAA para requerir, por los incumplimientos de las medidas señaladas en los apartados a a d del artículo 7.1 del RD-ley 21/2020 (ventilación y limpieza, desinfección manos, 1,5m o mascarilla y no-aglomeraciones).
Para ello, añade los apartados 4, 5 y 6 al artículo 31 RD-ley 21/2020, que hace referencia al régimen sancionador:
– Se habilita a Inspectores y Subinspectores de Trabajo y SS para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) y d) del art. 7.1 del RD-ley 21/2020 (ventilación y limpieza, desinfección manos, 1,5m o mascarilla y no-aglomeraciones), cuando afecten a las personas trabajadoras. Habilita también a funcionarios CCAA para funciones del art 9.2 LPRL.
– El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, sancionable como las equivalentes en PRL según texto refundido LISOS (importes de 2.046 a 40.985 euros).
En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al RD 707/2002, para la Admin. Gral. del Estado, o a la normativa autonómica.
– El régimen previsto se podrá adaptar por las CCAA dentro de sus competencias.
Todo ello ha quedado regulado para después del estado de alarma y hasta que se declare el fin de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 por la Ley 2/2021, de 30 de marzo, de de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19.
Dicha Ley se ha visto modificada por el RD-Ley 13/2021 en lo referente al uso de mascarilla (art. 6), de tal modo que a partir del 26 de junio ya no es obligatorio su uso en espacios al aire libre en personas a partir de 6 años, salvo que no sea posible mantener la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros entre no-convivientes.
No contiene novedades respecto de la regulación de las medidas en los centros de trabajo (art. 7): ventilación, limpieza y desinfección, agua y jabón/gel, distancia 1,5 m/equipos de protección, evitar aglomeraciones y potenciar teletrabajo.Se reitera habitación Inspección de Trabajo/técnicos habilitados CCAA para requerir y sancionar como infracción grave del art. 12 trLISOS (art. 31.4 y 5) 2.046-40.985€.
Los arts. 8 a 16 reflejan normativa sectorial (sanidad, docencia, comercios, hostelería, restauración…).
2.- Un aspecto de salud pública que afecta al entorno laboral
El COVID-19 es una pandemia que afecta a todos los ámbitos de la actividad diaria, incluido el profesional.
Por ello, nos encontraremos con:
a) Empresas que ya estaban expuestas a riesgos biológicos, resultando de aplicación el Real Decreto 664/1997 (por ejemplo, sector socio-sanitario) y que añaden este virus a los que ya tenían presentes.
b) Empresas que no tienen en su actividad el riesgo de exposición a agentes biológicos, pero se ven interpeladas a aplicar las consignas del Ministerio de Sanidad para evitar la propagación del virus en los centros de trabajo.
En el primer caso, nos hallamos ante una ampliación de la acción preventiva, mientras que en el segundo, ante una acción sanitaria global. Así lo ha establecido la Inspección de Trabajo en su Criterio Operativo nº 102/2020.
Téngase en cuenta que las medidas preventivas tradicionales son fruto de años de práctica y tienen una eficacia contrastada respecto de la eliminación o control del riesgo. Por ejemplo, se realizan trabajos en altura muy complejos, con unas medidas que protegen eficazmente en caso de caída.
Sin embargo, las medidas sanitarias frente a la pandemia, tienden a minimizar el riesgo de contagio, pero no pueden asegurar que no se produzca.
Por poner algunos ejemplos, la desinfección de espacios no puede garantizar cuanto tiempo permanece seguro un lugar. La distancia social no puede proteger respecto de la posible permanencia del virus en superficies. El aislamiento de personas sintomáticas no impide el contagio de asintomáticas. Ni siquiera los test garantizan que al día siguiente haya cambiado la situación de la persona. Algunas mascarillas no son un EPI, puesto que no protegen a quien las lleva…
Sin embargo, los actores en PRL están llamados a jugar un papel decisivo en la implantación de estas medidas sanitarias, no por cumplimiento de la LPRL, sino por mandato expreso del Ministerio de Sanidad, que les ha asignado los cometidos que veremos en el siguiente apartado.
3.- Unas actividades preventivas distintas
El Procedimiento del Ministerio de Sanidad establece unas obligaciones específicas para empresas y Servicios de Prevención, que son de obligado cumplimiento durante la pandemia.
Dado que el contacto con el virus puede afectar a entornos sanitarios y no sanitarios, corresponde a las empresas evaluar el riesgo de exposición en que se pueden encontrar las personas trabajadoras en cada una de la tareas diferenciadas que realizan y seguir las recomendaciones que sobre el particular emita el servicio de prevención, siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias.
Estas actuaciones pueden resumirse en:
– Evaluar el riesgo específico de exposición al coronavirus y planificar las medidas preventivas y de protección a implantar.
– Informar y formar a los trabajadores sobre dicho riesgo y las medidas a adoptar.
– Efectuar, a través del servicio sanitario del Servicio de Prevención, el seguimiento de los contactos estrechos y de los trabajadores sensibles. Recordemos que los servicios sanitarios de los Servicios de Prevención realizarán el informe preceptivo para la tramitación de la baja por parte del Sistema Público de Salud.
Se ha suscitado la discusión sobre si las empresas que no están expuestas a riesgos biológicos (las del apartado b anteriormente comentado) deben realizar la Evaluación de Riesgos o si basta con aplicar directamente las medidas o elaborar un Protocolo.
La última versión del Procedimiento de actuación de los Servicios de Prevención, de 21 de diciembre lo aclara, puesto que para todos los escenarios de riesgo de la Tabla I, incluido el de Baja probabilidad de exposición, remite a la Evaluación de Riesgos específica.
Se discute sobre si debe realizarse como revisión de la Evaluación que ya tenga la empresa o como documento diferenciado.
En empresas no expuestas a biológicos (las del apartado b, nuevamente) lo razonable es que se realice en documento separado, puesto que trae causa en una circunstancia coyuntural, desligada del proceso productivo.
En resumen, siendo una actuación distinta de la Evaluación de Riesgos tradicional (no es la del art. 4 del RSP), lo recomendable es tenerla documentada, se le llame como se le quiera llamar, pero teniendo presente que el Procedimiento lo llama Evaluación específica del riesgo de exposición a coronavirus.
Todo ello servirá para planificar de qué modo trasladaremos a la empresa las instrucciones del Ministerio de Sanidad. Debemos ser capaces de concretar la aplicación práctica en el centro de trabajo: cómo mantendremos la distancia de seguridad, cuantos trabajadores pueden coincidir, cómo sectorizamos, qué tipo de EPIs pueden ser necesarios, dónde colocaremos los geles desinfectantes, como se organiza el comedor… es decir, un Plan detallado de reanudación/desarrollo de la actividad, a semejanza de los Planes de Contingencia que ya se exigen para las residencias de mayores y centros socio-sanitarios (incluyendo un Plan de continuidad de negocio ante la eventualidad de nuevas bajas).
Quisiera añadir el comentario, que debemos continuar dando preferencia a las medidas colectivas sobre las individuales. En empresas que no están expuestas a riesgos biológicos, antes que sobrecargar de protecciones al trabajador, lo más importante será garantizar la distancia de 1,5 metros (preferencia por el teletrabajo, señalización/sectorización de puestos, escalado de horarios…), el lavado de manos (dispensadores de gel) y la limpieza y desinfección.
Y no debemos olvidar que la vacunación no exime del mantenimiento de todas las medidas preventivas, tal y como recuerda el nuevo punto 7 del Procedimiento de actuación de los SP frente al coronavirus en su 13ª versión de 15 de febrero de 2021: En estos momentos, se están evaluando cuestiones relacionadas con la protección de las distintas vacunas frente a la infección y la transmisión del patógeno, así como sobre la duración de la protección generada por la vacunación. Se está estudiando también el efecto de la misma en las personas con especial vulnerabilidad. Por esta razón, es necesario que se sigan manteniendo las medidas de prevención y protección recogidas en este Procedimiento en las personas vacunadas. A medida que se disponga de nueva información científica, se irán modificando y estableciendo recomendaciones acordes a la misma.
Aprovecho para recordar que la vacunación tiene carácter voluntario y la obligatoriedad requeriría de modificaciones legislativas.
Por otro lado, ha ido aumentando la importancia de la ventilación, como demuestra el Documento Técnico de Evaluación del riesgo de transmisión por aerosoles:
La duodécima actualización ,de 21 de diciembre de 2020, incluye como medida de carácter organizativo la de potenciar el teletrabajo o trabajo mixto. Respecto de este extremo, me remito al comentario «Aspectos jurídicos del trabajo a distancia y la PRL tras publicación del RD-Ley 28/2020»:
La undécima actualización del procedimiento de los Servicios de Prevención frente al coronavirus añadió una nueva obligación de los SP: la investigación de las causas de los brotes:
El SPRL investigará y analizará las causas de los brotes: medidas organizativas inadecuadas o no implantadas, incumplimiento de las distancias de seguridad, instrucciones en idiomas que no se comprenden, mascarillas inadecuadas, mal uso de las mismas, movimientos del personal, reuniones, descansos, espacios comunes, etc.
Debemos precisar que según la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19, se considera brote cualquier agrupación de 3 o más casos con infección activa en los que se ha establecido un vínculo epidemiológico.
El uso de mascarillas solo sería obligatorio cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad, de conformidad al artículo 7.1.c) del RD-ley 21/2020 y de la Lay 2/2021 (ver también Tabla 1 del Procedimiento).
La Nota interpretativa de 6 de julio, clarifica para la 3a columna de la Tabla 1, baja probabilidad de exposición: en general, las personas trabajadoras que se encuentren en ese escenario no deben llevar EPI, pero deben tener disponibilidad de algunos componentes EPI para poder utilizarlos en determinadas situaciones laborales (a modo de ejemplo, cita la falta de cooperación de persona sintomática).
A partir de la segunda semana de julio de 2020, la mayoría de Comunidades Autónomas regularon el uso obligatorio de mascarilla en cualquier espacio de uso público o abierto al público, aunque pueda garantizarse la distancia de 1,5m. (del mismo modo que lo ha hecho la Ley 2/2021) siendo susceptible de sanción por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Catalunya: https://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/PDF/8173/1803867.pdf
Extremadura: http://doe.gobex.es/pdfs/doe/2020/1331o/1331o.pdf
Illes Balears: https://www.caib.es/eboibfront/ca/2020/11224/636538/resolucio-de-la-consellera-de-salut-i-consum-de-13
Aragón: http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=1122089033030&type=pdf
Murcia: https://www.borm.es/services/suplemento/ano/2020/numero/15/pdf
La Rioja: https://web.larioja.org/bor-portada/boranuncio?n=anu-532235
Andalucía: https://www.juntadeandalucia.es/boja/2020/545/4.html
Euskadi: https://documentos.deia.eus/2020/07/Orden_Mascarillas_Euskadi.pdf
Navarra: https://bon.navarra.es/es/anuncio/-/texto/2020/156/0
Asturias: https://sedemovil.asturias.es/bopa/2020/07/14/20200714Su1.pdf
Cantabria: https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=351778
Galicia: https://www.xunta.gal/dog/Publicados/2020/20200627/AnuncioC3K1-250620-1_es.html
Castilla y León: http://bocyl.jcyl.es/html/2020/07/17/html/BOCYL-D-17072020-1.do
Comunitat Valenciana: http://www.dogv.gva.es/datos/2020/07/18/pdf/2020_5852.pdf
Castilla-La Mancha: https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2020/07/22/pdf/2020_5051.pdf&tipo=rutaDocm
Comunidad de Madrid: http://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2020/07/29/BOCM-20200729-1.PDF
Canarias: http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2020/182/014.html
No obstante, el artículo 6 de la Ley 2/2021 se ha visto modificado por el RD-Ley 13/2021, estableciéndose que a partir del 26 de junio de 2021, en personas de 6 años en adelante, ya no es obligatorio el uso en espacios al aire libre, salvo que no se pueda garantizar la distancia interpersonal de 1,5 metros entre no-convivientes.
Desde el inicio se ha planteado la duda de en qué medida se aplica a los centros de trabajo de las empresas.
Después de diversas notas de prensa y Preguntas más frecuentes, podemos resumir la situación actual del siguiente modo:
– Espacios de las empresas de uso privado: no sería obligatorio el uso de mascarilla una vez el trabajador está en su puesto, siempre que se garantice la distancia de seguridad o se utilicen mamparas.
Se seguirá aplicando lo establecido en el artículo 7.1.c del RD-ley 21/2020: Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
– Espacios de las empresas abiertos al público o de uso público (recepciones, salas de espera, puntos de venta, etc): sí sería obligatorio el uso de mascarilla, por entenderse comprendido en la regulación autonómica.
– Espacios de uso común por parte de los trabajadores o de terceras personas (pasillos, aseos, máquinas de café, salas de reuniones, etc.): sí sería obligatorio el uso de mascarilla según las Preguntas Más Frecuentes publicadas por Canal Salut y por Osalan, de Catalunya y Euskadi.
Por ello, se extiende el concepto de uso público a uso común, a semejanza de lo establecido en el Código Técnico de Edificación, al ser espacios en los que pueden concurrir trabajadores no habituales. Casaría con el concepto de grupos estancos o burbuja que se aplicará en las escuelas.
La normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, publicada posteriormente, coincide con dicho criterio, indicando que no será obligatoria la mascarilla: En los centros de trabajo exclusivamente cuando los trabajadores permanezcan sentados en su puesto de trabajo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otros trabajadores y/o usuarios de las instalaciones.
Considero que la delimitación a sentados responde a un planteamiento excesivamente enfocado a trabajo en oficinas. Hubiera sido preferible un concepto más amplio: cuando los trabajadores permanezcan en lugares fijos o desarrollando sus labores en una zona delimitada…
Por otro lado, el 5 de septiembre se publicó la Resolución de Canarias que especifica que: b) En el ámbito laboral. En aquellos espacios de trabajo delimitados y ocupados por una sola persona, será cada empresa, con su servicio de prevención, quien evaluará el riesgo de contagio y si es necesario el uso continuado de la mascarilla. Igualmente, en espacios compartidos, será cada empresa, mediante su servicio de prevención, y de forma excepcional, quien evaluará el riesgo de contagio y si se puede prescindir del uso continuado de la mascarilla, siempre que se dé cumplida observancia de otras medidas de prevención y protección. Cuando se aplique esta excepcionalidad, el servicio de prevención de riesgos lo comunicará a la Dirección General de Salud Pública.
– Mientras se ejecute un trabajo de esfuerzo físico (por ejemplo, en trabajos vinculados a la construcción), se podrá prescindir de la mascarilla siempre que se pueda garantizar la seguridad y salud de las personas.
Traemos a colación la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Santander que considera procedente el despido disciplinario de una dependienta de pescadería en supermercado por negarse a subir la mascarilla por encima de la nariz y amenazar a una clienta (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/22db9aecce21491a/20210209)
«…se encontraba prestando servicios con un producto no envasado, el pescado, por lo que, las normas de prevención de riesgos laborales elaboradas por la empresa demandada, le obligaban al uso correcto de la misma, tapando la boca y la nariz. Y ante el requerimiento de una clienta, y posteriormente, de la responsable de tienda, para que se la colocase bien, hace caso omiso, dirigiéndose a la clienta en un tono amenazante, y sin atender a los requerimientos de la encargada para que se calmase«.
Otra de las dudas que se ha planteado es quién debe proporcionar las mascarillas.
Sin perjuicio de posteriores pronunciamientos de los organismos oficiales y de lo que las empresas puedan acordar con la Representación legal de los trabajadores, podemos entender que:
a) El empresario no vendría obligado a proporcionar la mascarilla cuando los riesgos del puesto de trabajo no exijan su uso.
Se entenderá que la mascarilla se utiliza en cumplimiento de una obligación ciudadana general, extendida a determinados espacios del centro de trabajo, puesto que vale la misma mascarilla que se utiliza por la calle.
No obstante, el empresario sí debe tener un retén a disposición de los trabajadores, para hacer frente a cualquier incidencia.
b) El empresario sí debería proporcionar la mascarilla cuando:
– En función de los riesgos del puesto de trabajo se exija una mascarilla de protección superior a las que se aceptan para uso en la vía pública.
Es decir, sí vendría obligado a proporcionar mascarillas FPP2, equivalentes o de protección superior, puesto que exceden a las de tela, quirúrgicas o higiénicas que se aceptan en la calle.
– Cuando en trabajos de atención al público o en contacto con clientes, se haya definido la mascarilla como prenda de trabajo o se haya diseñado una mascarilla corporativa como parte del vestuario.
– Cuando en el desempeño del trabajo se utilice una mascarilla de las aceptadas en la vía pública, pero el entorno laboral pueda provocar suciedad o desperfectos en la mascarilla.
Por último, queremos recordar que el uso de mascarilla no exime de la adopción de las medidas colectivas, tales como la limpieza y desinfección, higiene de manos, distancia interpersonal, evitación de aglomeraciones, etc.
En cuanto a las obras de construcción, según criterio del INSST las medidas de Ministerio de Sanidad se incorporan al Plan de Seguridad y Salud mediante anexo, que debe ser también aprobado por el Coordinador de Seguridad y Salud:
Sin embargo en este punto también existen discrepancias, como demuestran los siguientes artículos publicados en el blog de mi buen colega publicado Ramón Pérez Merlos, especializado de PRL y construcción, siendo el primero suyo, y el segundo de la Inspectora de Trabajo, Carmen María Hernández Cebrián:
Respecto de la formación, en las empresas del grupo a (expuestas a riesgos biológicos) formará parte de la formación del puesto de trabajo (art. 19 LPRL). Sin embargo, en las empresas del grupo b, no se trata de riesgos propios de la actividad laboral, y por ello, se tratará de una formación transversal, eso sí, adaptada, en la medida de lo posible, a las particularidades de la empresa (recordemos que durante el estado de alarma no se ha podido realizar formación presencial).
Según el Procedimiento de los Servicios de Prevención:
La información y la formación son fundamentales para poder implantar medidas organizativas, de higiene y técnicas entre el personal trabajador en una circunstancia tan particular como la actual. Se debe garantizar que todo el personal cuenta con una información y formación específicas y actualizadas sobre las medidas específicas que se implanten.
Recordemos que el RD 463/2020, que declaró el estado de alarma, establecía que:
Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.
1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.
2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
En este sentido, FUNDAE (Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, ha admitido la formación virtual si se cumplen unos requisitos, pero la FLC y la FMF no, aduciendo que requeriría una modificación de los Convenios Colectivos de Construcción y del Metal, por lo que no ha sido posible formar a un nuevo empleado en dichos sectores.
El 15 de mayo se publicó el comunicado FLC de reactivación formación presencial a partir 18 de mayo:
Se vuelve a habilitar la aplicación de entidades homologadas para la comunicación e impartición de acciones formativas con sesiones presenciales tanto nuevas, como aquellas que ya están comunicadas y quedaron pendientes de finalizar.
– La entidad homologada deberá cumplir siempre con las normas de prevención de contagio del Covid-19 que se establezcan por la autoridad competente.
– En territorios en fase 0 ó 1 deberán impartirse en las instalaciones de las obras o de las empresas constructoras, y con ciertas condiciones.
– En territorios en fase 2 o 3 se admitirá en centros de formación como en instalaciones de obras o de empresas constructoras. Estas acciones formativas se podrán empezar a comunicar cuando el territorio se encuentre en la fase 1.
El 5 de junio se publicó la Resolución de 1 de junio de 2020, que permite la recuperación de la modalidad presencial en la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, una vez los territorios se hallan en Fase 2.
Respecto de los seguimientos sanitarios, debemos recalcar que la condición de trabajador es la que determina que el seguimiento se realice a través del Servicio de Prevención. En caso contrario, se efectuaría directamente por el Sistema Público de Salud.
El Servicio de Prevención no da la baja ni el alta, pero emite el informe preceptivo para que se curse la primera.
Respecto de los trabajadores especialmente sensibles, no se parte de los casos abordados bajo el artículo 25 LPRL, sino de unos grupos vulnerables para el coronavirus: personas con diabetes, enfermedad cardiovascular, incluida hipertensión, enfermedad pulmonar crónica, inmunodeficiencia, cáncer en fase de tratamiento activo, embarazo y mayores de 60 años.
Los Anexos IV y V del Procedimiento establecen las pautas a aplicar, destacando que la vulnerabilidad no implica la baja, sino que éste es el último recurso, puesto que se describe desde la continuidad sin adaptaciones, a la necesidad de uso de EPIs, a la adaptación o cambio del puesto para que no esté en contacto con personas sintomáticas. Solo si esto no fuera posible, se tramitaría la baja, en casos de patología descompensada o existencia de dos patologías o más.
Simplificando mucho, si el trabajador está estable e ir al trabajo no le supone mayor riesgo que ir al supermercado o al banco, se promoverá la adaptación y continuidad. La previsión es que la figura vaya desapareciendo con el estado de alarma y que los trabajadores que no puedan trabajar sea por patologías agudas o descompensadas que ya justificaran la baja por si mismas.
A partir del 17 de junio, deben considerarse las nuevas instrucciones del INSS, según las cuales, una vez finalizado el estado de alarma, la mayoría de situaciones deben ser llevadas a alta.
Los procesos de incapacidad temporal de estos colectivos que persisten en la actualidad, porque no se han revisado en función del riesgo existente en ese periodo de paso entre las fases II y III de la desescalada, deberán revisarse lo antes posible en la medida en que se considera que, con las medidas adoptadas en los centros de trabajo, en cumplimiento del Real Decreto-ley 21/2020, el riesgo en los mismos será similar al riesgo comunitario, que en estos momentos se considera bajo o muy bajo.
Para ello, en la nueva versión del Procedimiento de actuación de los Servicios de Prevención frente al coronavirus (de 19 de junio) se incorpora el informe de NO NECESIDAD DE IT (Modelo 3 del Anexo I).
Se entiende que la permanencia en baja será muy excepcional: No obstante, en aquellos casos en que el SPRL considerara de manera fehaciente la necesidad (por las especiales características del caso concreto) de mantener el proceso de incapacidad temporal, así se lo hará saber al facultativo del Servicio Público de Salud (SPS).
La versión 13ª del Procedimiento de actuación de los Servicios de Prevención establece que el SP deberá re-evaluar a los sensibles que estén próximos a cumplir los 365 días de IT para valoración de alta o continuación de IT (formulario 4 del Anexo I).
Algunas Comunidades Autónomas van a emitir las altas automáticamente y los casos excepcionales pueden quedar de baja por la palotogía de base, no por la especial sensibilidad al coronavirus.
La versión 14ª del citado Procedimiento, de 22 de junio de 2021, ha incluido en los Anexos IV y V el supuesto de personas con pauta de vacunación completa, estableciendo que (salvo casos de inmunodeficiencia y el cáncer en tratamiento activo) podrán seguir trabajando: continuar actividad laboral, puede realizar tareas con exposición a personas/pacientes sospechosas o confirmadas con EPIs adecuados. No puede realizar maniobras generadoras de aerosoles en personas/pacientes positivas de COVID-19.
Se ha planteado, si en una vez superado el estado de alarma y siendo el riesgo comunitario bajo, que permite el trabajo de los sensibles, debe mantenerse actualizado un listado. Desde mi punto de vista, los listados cobran sentido cuando tienen trascendencia preventiva, pero en este caso, la sensibilidad tiene que ver con una mayor vulnerabilidad en caso de contagio, pero no con una mayor contagiosidad. Por ello, las medidas para evitar el contagio deben ser las mismas para todos los empleados. Si estigmatizamos en un listado, corremos el peligro que el empresario se vea tentado a prescindir de estos colectivos para evitarse bajas futuras en caso de rebrotes o nuevo estado de alarma. De este modo, mi recomendación sería que, sin estado de alarma, el listado se maneje entre trabajadores y servicio médico del servicio de prevención. Si volviera el estado de alarma por incremento del riesgo colectivo, procedería nuevamente dar publicidad al listado y valorar la hipotética baja por sensibilidad al coronavirus.
Respecto del seguimiento de contactos estrechos, se considerarán como tales a las personas que hayan estado a una distancia menor de 2 metros (compañeros de trabajo, visitas, etc.) o hayan compartido el mismo espacio cerrado (despacho, sala, recinto deportivo, espectáculo, avión, etc..) durante más de 15 minutos seguidos de una persona sintomática en un lapso de tiempo de 24 horas sin utilizar medidas de protección.
En el ámbito sanitario y socio-sanitario, se aplica a: cualquier persona que haya proporcionado cuidados a un caso o haya estado en contacto con sus secreciones y fluídos: personal sanitario o socio-sanitario que NO haya utilizado las medidas de protección adecuadas, miembros familiares o personas que tengan otro tipo de contacto físico similar o cualquier persona que haya manipulado muestras biológicas sin las debidas medidas de protección.
La baja se traduce en una cuarentena domiciliaria, siguiéndose las pautas marcadas por la Estrategia y por cada Comunidad Autónoma para la realización de pruebas y test.
No obstante, cabe recordar que a partir de la versión 14 del Procedimiento de actuación de los Servicios de Prevención, de 22 de junio de 2021, las personas trabajadoras que hayan recibido una pauta de vacunación completa, estarán exentas de cuarentena si utilizan EPIs adecuados.
En tal caso, idealmente se les realizarán 2 pruebas, al inicio y a los 7 días del último contacto. Si no fuera posible, se recomienda realizar al menos una prueba en el momento que lo indiquen los responsables de salud pública de cada CCAA.
Asimismo, se les indicará el uso de mascarilla en interacciones sociales, no acudir a eventos multitudinarios y realizar una vigilancia de la posible aparición de síntomas compatibles.
Excepciones a la exención de cuarentena:
– Aparición de síntomas: pasarán a ser considerados casos sospechosos, deberán hacer autoaislamiento inmediato y contactar de forma urgente con el responsable que se haya establecido para su seguimiento o con el 112/061 indicando que se trata de un contacto de un caso de COVID-19.
– Diagnóstico de variante VOC11 diferente a la B.1.1.7 o en el contexto de un brotes por dichas variantes.
– Personas con inmunodepresión.
– Sospecha de transmisión a partir de visones (en la versión 14 se hablaba de animales en general).
En la versión 15 del procedimiento, de 6 de julio, se especifica en centros los sanitarios, se tendrá en cuenta la unidad hospitalaria en la que desarrollan su actividad asistencial (por vulnerabilidad de los pacientes a los que atienden) pudiendo valorar cada caso. Se les hará seguimiento con PCR preferiblemente, y si no fuera posible, con PDIA.
Asimismo, en dicha 15 versión, de 6 de julio de 2021, se añade la exención de cuarentena para personas infectadas en los 180 días anteriores (confirmado por PDIA), salvo variante VOC diferente de la B.1.1.7 o transmisión a partir de visones.
Por lo tanto, se trata de nuevas exigencias que van más allá de la PRL ordinaria y que probablemente marcarán la posterior evolución de la misma.
NOTA: Debemos poner de manifiesto una discrepancia entre el hecho que la distancia interpersonal en los centros de trabajo se haya reducido a 1,5 metros (según el mismo Procedimiento en su versión de 6 de julio y el art. 7 del RD-l 21/2020) y sin embargo, no se haya modificado el umbral para contactos estrechos (2 metros). Esto significa que una empresa puede estar cumpliendo con la distancia de 1,5 metros entre sus empleados (por ejemplo, en la ubicación de las mesas de una oficina) pero que de producirse un positivo, todo aquel que haya estado a menos de 2 metros, pase a ser considerado contacto estrecho.
A partir de la versión 17 del procedimiento, se introduce la obligación de los sanitarios de vigilancia de la salud de los Servicios de Prevención, de valorar la reincorporación de los trabajadores diagnosticados de Long COVID o COVID persistente/crónico, para determinar si es necesaria una adaptación del puesto de trabajo acorde a las nuevas limitaciones que puedan padecer.
El problema que se puede plantear es que el diagnóstico es un aspecto confidencial, por lo que la empresa o el Servicio de Prevención pueden no conocerlo. En tal caso, debería ser el propio trabajador quien lo solicitara.
Añado otro elemento de debate: el procedimiento dice que no se trata de emitir una aptitud para el puesto de trabajo, solo recomendar medidas de adecuación, pero ¿qué pasa si las secuelas son de tal entidad que pueden influir en la aptitud? Parece que no se quiera abrir la puerta ni a la ineptitud sobrevenida ni a las incapacidades, por las dificultades de delimitas las afectaciones del Long Covid, pero en determinados casos, será inevitable. Por poner un ejemplo simplista: un perfumista que ha perdido el olfato.
4.- El papel de los Servicios de Prevención
En referencia a quién debe realizar estas actividades preventivo-sanitarias frente al coronavirus, se ha suscitado el debate de si deben ser o no los Servicios de Prevención.
El Procedimiento es claro en este extremo desde el mismo título, apuntando a la modalidad preventiva.
Así se han pronunciado organismos oficiales como el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, indicando que corresponderá al empresario garantizar esa formación e información específica, y corresponderá al SPA proporcionarla.
No obstante, hay quién defiende que la parte técnica puede realizarla el propio empresario, aplicando las medidas sanitarias según su criterio o asesorándose por quién estime oportuno. Que la formación está disponible en internet y que las medidas son de público conocimiento.
Cada uno decidirá si quiere realizar este viaje por su cuenta, o como indica el Ministerio de Sanidad, con el asesoramiento del Servicio de Prevención.
Solo cabe añadir que éste es un viaje muy complejo, en el que no está en juego solo la posibilidad de ser sancionados o no, sino si somos capaces de dar confianza a nuestros empleados y clientes en el retorno al trabajo y si seremos capaces de demostrar documentalmente la solidez de lo realizado en caso de declaración retroactiva de una baja por coronavirus como accidente de trabajo (ver dos apartados más adelante).
Por ello, es importante, tal y como establece el Procedimiento, seguir las directrices del Servicio de Prevención, es decir, contar con el apoyo de los técnicos y sanitarios de la modalidad preventiva de la empresa.
Según un estudio de ANEPA sobre la contribución de los SPA durante los meses de marzo a mayo de 2020 se han dedicado más de 1 millón de horas de personal sanitario y de 2 millones de horas de personal técnico en la lucha frente a la pandemia.
Y llegados aquí la controversia muestra su verdadero rostro y plantea si los SPAs pueden cobrar por estas actuaciones, o si deben considerarse incluidas en el contrato de PRL. Intuyo que si estuviera claro lo segundo, no se discutiría su obligatoriedad y exigencia al SPA.
Siendo este un tema que cada uno negociará con su SPA, lo cierto es que como se ha indicado, estas actuaciones exceden el concierto de actividad preventiva (art. 20 RSP) y la propia LPRL.
Cuanto antecede no obsta a que se exijan trabajos a medida y no pantallazos de internet.
5.- Una coyuntura que obliga a un enjuiciamiento “de excepción”
En el ámbito ordinario de la PRL, cuando se determina la obligatoriedad de una medida de prevención, por ejemplo, el uso de un EPI, su ausencia implica la imposibilidad de realizar el trabajo, puesto que no cabe realizarlo sin las medidas oportunas.
Sin embargo, la magnitud de la pandemia ha llevado a la indisponibilidad de medios de protección como mascarillas, guantes, pantallas faciales, batas… sin que ello haya implicado la paralización de la actividad en sectores críticos, como el socio-sanitario, que han debido funcionar por encima de sus posibilidades (con la consecuencia de tantos profesionales afectados) para atender a la gran cantidad de personas enfermas.
La Inspección de Trabajo clarificó que no era competente para paralizar una actividad en una empresa que no estuviera expuesta a riesgos biológicos, en base a aspectos sanitarios de carácter general.
Basta examinar la GUIA PARA PROTECCIÓN PERSONAL-Estrategias alternativas en situación de crisis, (Anexo III al Procedimiento de los Servicios de Prevención) en la que se establecen alternativas ante la escasez de medios (eliminado a partir del 21 de diciembre, en la duodécima versión del Procedimiento).
Todo ello refleja la excepcionalidad de la situación, que se ha traducido en sentencias que a instancias de colectivos sanitarios, vigilantes de seguridad… requieren a la Administración a facilitar medios pero mantienen el funcionamiento de servicios esenciales en la lucha contra el coronavirus.
Se ha permitido la adquisición de EPIs y material sanitario sin marcado CE (Resolución de 23 de abril de 2020, de la Secret. Gral. Industria y Pequeña y Mediana Empresa y Orden SND/326/2020, de 6 de abril para la fabricación de mascarillas y batas quirúrgicas) e incluso se ha prorrogado la vigencia de los permisos de conducir y de los mantenimientos industriales (Orden INT/262/2020 20 de marzo y Orden SND/325/2020, de 6 de abril) y se han suspendido las mediciones en Minería.
Se recomienda el transporte individual para acceder el centro de trabajo, en contra de las medidas que podían constar en los Planes de Movilidad en el marco de la Seguridad Vial Laboral, realizados años atrás.
Veremos si estas salvedades coyunturales se tienen en cuenta a la hora de fiscalizar a las empresas en el escenario descrito en el siguiente apartado.
6.- Un escenario de posible declaración retroactiva de accidente de trabajo
Desde el inicio del estado de alarma se estableció, como mayor protección económica para los trabajadores, que las bajas por coronavirus se tramitarían como contingencia común, pero a únicos efectos prestacionales, se asimilarían a accidente de trabajo e efectos del cálculo de la prestación (art. 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo).
No obstante, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, modificó dicho artículo en su Disposición Final Primera, añadiendo que las bajas por coronavirus podrán ser consideradas como accidente de trabajo cuando se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo.
Esta consideración fue reiterada por la Disposición final décima del RD-Ley 28/2020, quedando redactada en los siguientes términos:
Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
Respecto de los profesionales sanitario y socio-sanitario se han sucedido diversas modificaciones (art. 9 Real Decreto-ley 19/2020, disp adic 8ª RD-l 27/2020 y disp adic 4ª RD-Ley 28/2020, que regularon la presunción de accidente de trabajo:
1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Hasta llegar al art. 6 del RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, que establece la equiparación a nivel prestacional a la enfermedad profesional en los siguientes términos:
1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.
Desde el INSS se ha clarificado que no se trata de un cambio de contingencia, que seguirá siendo la de accidente de trabajo, sino de una equiparación a nivel prestacional. Por ello, el apartado 3 de la anterior regulación quedaría derogado, puesto que el límite de 5 años no es compatible con el concepto de enfermedad profesional.
Así lo establece el formulario 5 del Anexo I de la 13ª versión del Procedimiento de Actuación de los Servicios de Prevención frente al COVID-19: esta enfermedad cumple también los criterios para su consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, con las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional, tal como establece el Real Decreto‐ley 3/2021, de 2 de febrero, y la persona trabajadora ha estado expuesta al coronavirus causante de COVID‐19 en el ejercicio de su trabajo.
De este modo, nos encontraremos con las siguientes situaciones:
a) Personal sanitario y socio-sanitario expuesto al COVID-19 durante el ejercicio de sus funciones:
– Bajas posteriores al 11 de marzo (fecha declaración pandemia por parte de la OMS) y hasta que se levanten las medidas de prevención frente al COVID-19: se tramitarán como accidente de trabajo, pero se equipararán a nivel de prestaciones a la enfermedad profesional.
– Requerirá informe del Servicio de Prevención sobre exposición laboral al COVID-19 durante la prestación de servicios.
– Bajas anteriores al 11 de marzo: fueron tramitadas como contingencia común.
NOTA: De este modo, es de prever que no afecte a la cobertura de Responsabilidad Civil de las compañías aseguradoras, que suelen excluir en sus pólizas las enfermedades profesionales, puesto que la equiparación a esta contingencia es solo a efectos prestacionales, pero seguirán catalogándose como accidente de trabajo.
El INSST publicó en diciembre 2020 un informe sobre CASOS NOTIFICADOS COVID-19 COMO CONTINGENCIA PROFESIONAL de febrero-octubre 2020, principalmente en personal sanitario y socio-sanitario, aunque de forma muy minoritaria aparezcan otras profesiones.
Refleja 4.817 casos, de los cuales 4.785 leves, 13 graves y 19 mortales.
b) Personal no sanitario o socio-sanitario:
Se tramitan como contingencia común. Cabe la posibilidad de que los trabajadores afectados reclamen el cambio de contingencia frente al INSS, alegando que el contagio se produjo en el centro de trabajo.
Este supuesto no debe plantearse solo para el “caso fuente”, es decir, como se infectó Pepito, sino que por el mero hecho de que Pepito padeciera la enfermedad, puede legitimar a Juanito y Sotanito, que compartieron oficina o sección con él (y quizás fueron objeto de seguimiento sanitario por contacto estrecho) a solicitarlo.
Está por ver qué recorrido tendrá todo esto, pero la declaración de accidente sería a todos los efectos, en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Cuanto antecede ha quedado clarificado por la Nota informativa sobre la posible consideración como contingencia profesional de las enfermedades derivadas de la exposición al nuevo Coronavirus (Sars-cov-2) y la procedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
De este modo, se pueden derivar las responsabilidades empresariales típicas frente a accidentes de trabajo: las prestaciones e indemnizaciones según Convenio Colectivo, el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, la reclamación de daños y la imputación de un delito contra los trabajadores (art. 316 a 318 del CP).
Algunos accidentes se limitarán a los días de baja/cuarentena, pero otros, por desgracia, habrán acabado siendo mortales o dejando unas secuelas (por ejemplo, pulmonares, neurológicas, vasculares…) que a día de hoy no conocemos con exactitud.
Veremos cómo se juzgará todo esto, especialmente el personal sanitario y socio-sanitario que haya estado atendiendo a pacientes de coronavirus, expuestos, en este caso sí, por su cometido laboral y contando con escasos medios de protección por falta de suministro. Quedará como una de las imágenes de la pandemia, el recurso a las gafas de buceo del Decathlon.
El delito contra la seguridad de los trabajadores, el recargo de prestaciones, las reclamaciones civiles, deberán juzgarse en un contexto de excepción, con 50.000 sanitarios afectados por la imposibilidad de paralizar la actividad y dejar de atender a los enfermos.
Destacamos la sentencia de 3 de junio del Juzgado Social de Teruel que declara que la Administración ha vulnerado los derechos en materia de PRL de los trabajadores sanitarios y socio-sanitarios, poniendo en peligro su salud.
Asimismo, un Juzgado de Instrucción de Valencia ha citado como investigados para el próximo 3 de diciembre a la Directora de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanitat y al Gerente del Área de Salud del Hospital General de Alicante por la falta de EPIs para el personal sanitario al inicio de la pandemia.
Para el resto de empresas (el grupo b anteriormente comentado), no se trata tanto de cumplimiento de las medidas de PRL, puesto que la exposición al virus no forma parte de su proceso productivo, sino de unas consignas sanitarias generales, que no eliminan el riesgo de contagio, sino que intentan minimizarlo.
No obstante mediante Nota informativa (https://www.cenforpre.net/web/wp-content/uploads/Nota-Informativa_Covid_Posible-consideracion-Recargo-de-prestaciones-por-falta-de-medidas-de-seguridad.pdf) se ha clarificado que el incumplimiento de medidas sanitarias también puede dar lugar al recargo de prestaciones.
Más difícil parece la imputación penal, aunque no pueda descartarse, y sí parece viable la reclamación de daños y perjuicios por parte del trabajador afectado. Por si acaso, no sería mala idea ir revisando la póliza de RC y comentando con la compañía si daría cobertura o no. Por cierto, si en el caso de los sanitarios y socio-sanitarios se considerara enfermedad profesional, cabe recordar que la mayoría de las pólizas excluyen esta contingencia de la cobertura,
7.- Un marco de prevalencia del interés general
En este contexto hay aspectos como la protección de datos de carácter personal, que quedan subordinados al interés general.
El coronavirus es una enfermedad de declaración obligatoria y el conocimiento de los trabajadores afectados es imprescindible para poner en marcha el seguimiento sanitario de los contactos.
Por ello, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aclaró que los trabajadores deben informar a la empresa si presentan síntomas (https://www.aepd.es/sites/default/files/2020-03/FAQ-COVID_19.pdf).
Además, quién detecte un positivo mediante la realización de test, debe comunicarlo a la autoridad sanitaria competente (Orden SND/344/2020, de 13 de abril).
a) La toma de temperatura
Otra cuestión que ha suscitado mucho debate es si las empresas pueden tomar la temperatura de los trabajadores antes de entrar al trabajo (no tengo criterio para discriminar si el límite debe ser 37, 37’3 o 37,5).
Como no podría ser de otra manera, encontramos posicionamiento dispares:
– La AEPD avala esta práctica como parte de la Vigilancia de la Salud y entiende que debe efectuarla personal sanitario.
– OSALAN lo desaconseja (No está indicado realizar una toma de temperatura previa a iniciar el trabajo dentro de la empresa, https://www.osalan.euskadi.eus/coronavirus/-/covid19-preguntas/), sugiriendo que el trabajador se tome la temperatura en su domicilio y en caso de fiebre informe y deje de asistir a la empresa.
Considero que debe ser posible tomar la temperatura, puesto que es una medida (no creo que forme parte de la Vigilancia de la Salud en los términos del artículo 22 de la LPRL) proporcionada, si consideramos las menores molestias que ocasiona el empleado y el beneficio que se consigue al evitar posibles focos de contagio.
No obstante, no puede hacerse de cualquier manera:
– Debe hacerse con participación de los representantes de los trabajadores.
– Debería realizarse de forma universal para evitar que se considere discriminatoria. Es decir, para toda la plantilla que vaya a compartir el espacio de trabajo, y por ende, su salud pueda incidir en la salud de los demás. No se entendería una prueba jerarquizada o por categorías.
– Debe realizarse por parte de personal designado por parte de la empresa (dotado de los medios de protección oportunos) y conocido por el resto de compañeros.
Parece excesivo que la toma de temperatura deba realizarla personal sanitario, puesto que los termómetros por infrarrojos son de fácil manejo (al margen de las pantallas térmicas, que están apareciendo) y el dato obtenido no requiere interpretación, más allá de estar por encima o debajo del umbral fijado.
En este sentido, el TSJ de la Comunidad Valenciana ya estableció que los Vigilantes de seguridad pueden tomar la temperatura de los empleados.
– Lo importante es el uso y destino de los datos recabados. Deben utilizarse con la única finalidad de impedir el acceso de una persona sintomática e identificar a los posibles contactos para que inicien seguimiento.
Deberemos ser cautelosos a la hora de comunicar a los compañeros. Es mejor hablar de puesto de trabajo que dar nombre y apellidos, aunque sea inevitable que se acabe deduciendo quién era.
Por otro lado, la conservación de los datos no tendrá mucho sentido, puesto que la temperatura puede variar de un día a otro.
Más comprometido veo el caso de las pantallas térmicas que incluyen reconocimiento facial a partir de una fotografía del trabajador. Aquí ya estaríamos almacenando datos biométricos/de imagen durante un tiempo y por ello, debería articularse muy bien su protección.
Adjunto el Comunicado de la AEPD en relación con la toma de temperatura por parte de comercios, centros de trabajo y otros establecimientos, de 30 de abril:
Si se quiere ampliar la discusión, adjunto el Link a un artículo publicado por mi nuevamente buen colega Ramón Pérez Merlos y al debate que ha suscitado en Linkedin:
Debe tenerse en cuenta que la temperatura era uno de los tres síntomas que inicialmente se identificaron (junto al cansancio y tos seca), pero que con la llegada del virus a Europa y Estados Unidos, los síntomas reconocidos por la OMS y otras autoridades se han incrementado a dificultad respiratoria, achaques, dolor de garganta, diarrea, náuseas y falta de olfato y gusto. Recientemente (20 de mayo) la OMS ha añadido como síntomas, las dificultades en el habla» o en la movilidad.
Por ello, un cuestionario de salud que incluya el chequeo de todos estos síntomas, puede ser más eficaz que la mera toma de temperatura.
b) La realización de test
La realización de test es uno de los elementos básicos en la lucha contra el coronavirus en la medida en que puede ayudar a evitar los contagios por parte de personas asintomáticas y ver quién ha pasado ya el virus y puede estar más inmunizado frente al mismo.
Actualmente hay dos tipos de test: los que permiten saber quién está contagiado en ese momento (PCR) y los que detectan anticuerpos.
Cada tipo tiene sus pros y sus contras:
– Los PCRs tienen la virtud de permitir aislar a los contagiados asintomáticos, pero son una foto del momento, que puede variar al cabo de unos días. Su eficacia aumenta a partir del séptimo día de contagio, por lo que no es descartable que un negativo cambie a positivo en un plazo corto.
– Los test serológicos ofrecen un dato de anticuerpos que permite intuir una mayor inmunidad frente al virus, pero sin que pueda descartarse que vuelvan a contagiarse.
Por ello, se requiere la práctica e interpretación de resultados por parte de personal sanitario. Asimismo, deberán adoptarse las medidas de protección de datos de carácter personal.
Debemos evitar tomar medidas basadas en una “falsa sensación de seguridad”, por lo que no minoraremos las medidas de prevención/protección en ningún caso.
Dicho esto, nada habría que objetar a que las empresas acordaran con la Representación Legal de los Trabajadores la realización de este tipo de pruebas a sus plantillas, como una medida más de prevención de contagios.
No obstante, la escasez de medios llevó al Ministerio de Sanidad a establecer criterios de priorización para personal sintomático, sensible o de sectores esenciales, prohibiendo así la realización de pruebas generalizadas a toda la plantilla de la empresa.
Recordemos en este sentido la Orden SND/344/2020 cuya vigencia finalizó con el estado de alarma y las Instrucciones sobre la realización de pruebas diagnósticas para la detección del COVID-19 en el ámbito de las empresas.
Adjuntamos la última versión, a 21 de diciembre, de estas últimas:
Así como la normativa de las Comunidades Autónomas concretando la Orden a su ámbito competencial.
Con el paso del tiempo, se ha flexibilizado la cuestión, y son muchas las empresas que realizan test y pruebas a sus plantillas, siempre con prescripción y supervisión facultativa.
Si se quiere recordar cómo discutíamos hace unos meses, adjunto el Link al debate planteado en Linkedin por mi también buen colega Agustín Sánchez-Toledo:
8.- Una PRL post-coronavirus
Como en el resto de sectores, serán necesarios cambios en la manera de hacer la PRL después del coronavirus.
A modo de ejemplo, apunto algunas posibles vías:
a) La gran mayoría de reconocimientos médicos son voluntarios, por lo que es predecible que los trabajadores no quieran venir, por el riesgo que supone para si mismos y para los propios sanitarios. Deberá replantearse el reconocimiento tradicional, dando entrada a cuestionarios de salud y a la telemedicina. De este modo, conseguiremos llegar a más gente y particularizar aquellos casos en los realmente se necesita la visita presencial, adoptando las medidas de seguridad oportunas.
No olvidemos que la Guía básica y general de orientación de las actividades de vigilancia de la salud para la prevención de riesgos laborales, publicada el año pasado, propone (sin que nadie haya hecho demasiado caso) que la calificación de aptitud se emita únicamente en los casos de obligatoriedad.
Todo ello exigiría un cambio de cultura en torno a la Vigilancia de la Salud, superando el concepto de la mayoría de gestores de Coordinación de Actividades Empresariales (los famosos CAEs) de exigir un certificado/semáforo a todo el mundo para entrar por la puerta.
No olvidemos que además de las dificultades del coronavirus, debemos hacer frente al hecho que en 5 o 10 años no habrá suficientes Médicos del Trabajo ni DUEs de Empresa para atender a la población laboral.
b) Las formaciones presenciales tendrán dificultades, por lo que habrá que adaptarlas o permitir imparticiones telemáticas. Las herramientas de hoy día son mucho más versátiles que las que teníamos cuando entró en vigor la LPRL.
c) Deberá darse un apoyo psicológico-sanitario a los trabajadores para superar el miedo al contagio en el entorno laboral. Si queremos evitar bajas por ansiedad, debemos dar tranquilidad a los empleados, del mismo modo que los negocios de cara al público harán con sus clientes.
d) Asimismo, deberá potenciarse la prevención de los trabajadores a distancia, atendiendo no solo a factores ergonómicos, sino también psicosociales. Muchos trabajadores se han sorprendido echando de menos la oficina. El trabajo a distancia puede crear sensación de aislamiento y de jornada laboral infinita.
El RD-Ley 28/2020 regula los requisitos de la Evaluación de Riesgos en el trabajo a distancia, pero recordemos que no es de aplicación al teletrabajo excepcional adoptado como medida frente al COVID-19. Podéis ampliar información en Aspectos preventivos del trabajo a distancia:
e) El maldito coronavirus dará oportunidad a que la PRL esté más presente en todo lo que se haga en la empresa. Debemos aprovechar este impulso para que sirva, no solo para minimizar el riesgo de contraer la enfermedad, sino también para evitar la caída al pisar una claraboya, o al resbalarse la escalera, o al desatascar la máquina sin pararla, o al caer la carga…
Saludos, y más que nunca, ánimos.